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Una sentencia del TSJA toca de muerte al Área de prestación conjunta del Aljarafe

El pasado 4 de Noviembre de 2014 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) falló a favor de los municipios que estaban en contra de pertenecer al Área de prestación conjunta del Aljarafe (APC) mas aún cuando ni siquiera fueron partícipe de las negociaciones para su re-incorporación. Desde fomento de la Junta  de Andalucía se impuso un decreto por el cual obligaban a Bormujos, Tomares y Mairena del Aljarafe a reincorporarse al APC del cual se salieron por voluntad propia y debido a la incapacidad de la Mancomunidad de fomento del Aljarafe de organizar dicho servicio que ha día de hoy es prácticamente una jungla donde no se respeta ni se hace cumplir ningún artículo de su ordenanza reguladora. En el fallo del TSJA deja claro que actuaron de forma improcedente y declara ilegal dicho decreto además señala que la norma por la cual querían obligar a incluir dichos municipios vulnera la ley de autonomía local por lo que no deja ningún resquicio posible para que se vuelva a obligar a ningún municipio a su re-incorporación al APC sino es de forma negociada y por voluntad propia.

A continuación copiamos literalmente el fallo y los fundamentos jurídicos de la sentencia del TSJA:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de Fomento y vivienda de la Junta de Andalucía de 13 de Mayo de 2014 (BOJA nº115 de 17 de junio) por la que se dispone la ampliación del ámbito del Área territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi del Aljarafe con la inclusión de los municipios de Bormujos, Mairena del Aljarafe y Tomares (Sevilla).

SEGUNDO: Son hechos relevantes a tener en cuenta en la resolución de las cuestiones planteadas los siguientes:

  • El pleno del Ayuntamiento de Tomares acordó el 26 de enero de 2007 la inclusión de esa Corporación en el APC para los servicios del Taxi del Aljarafe.
  • En el año 2010 se acordó recuperar las competencias cedidas, ante la falta de regulación y des-coordinación en cuanto a la gestión de los servicios por parte de la Mancomunidad de Fomento y Desarrollo del Aljarafe en la que se delegó la competencia.
  • Desde entonces y por razones de eficacia, eficiencia y economía se presta de manera legítima, sin recibir queja de los usuarios, regulándolo en la Ordenanza publicada el 29 de diciembre de 2010, conforme al art. 1 del Decreto 35/2012 de 21 de Febrero.
  • Publicado este último Decreto, la consejería previo informe del gabinete jurídico y memoria justificativa de la premisa exigida en el apartado 1º del art. 5 que existe «interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de los municipios del Aljarafe, de forma tal, que la adecuación de tales servicios transciende al interés de cada uno de ellos, en este caso Bormujos, Mairena del Aljarafe y Tomares, no resultando racional que permanezcan como islas dentro de las estructuras unificadas que las rodea», y existiendo al efecto informe del Consorcio de Transportes Metropolitano del Área de Sevilla que llega a dicha conclusión, inicia expediente para el ejercicio de la competencia atribuida a la consejería en el art. 5 del Decreto 35/2012 para imponer el retorno de los municipios de Bormujos, Mairena del Aljarafe y Tomares al APC, previo sometimiento a informe de los 31 municipios afectados, por la referida ampliación, concediendo el plazo de tres meses para emitir la posición al respecto, y también a consulta de las organizaciones sindicales, asociaciones profesionales y de consumidores y usuarios mas representativos del Aljarafe.
  • De los 31 municipios consultados, 4 emitieron informe favorable, Tomares, Bormujos y Mairena del Aljarafe se opusieron y respecto a los 24 restantes no consta en el expediente la recepción del informe. Finalmente se dictó la Orden aquí impugnada.

TERCERO: Frente a ella, el Ayuntamiento recurrente considera que la Orden vulnera el art. 15.2 de la Ley 2/2003 de 12 de mayo que establece: «mediante Ordenanzas Municipales, se regirá el régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias así como la prestación del servicio en el municipio.»

  • Dado que el servicio de auto-taxi está regulado en Tomares por la correspondiente Ordenanza modificada en fecha 27 de mayo de 2013 con motivo de la entrada en vigor del decreto 35/2012 de 21 de febrero y que dicha ordenanza estaba plenamente en vigor al no ser impugnada, la orden aquí revisada, derogaría tácitamente la ordenanza, vulnerando el principio de jerarquía normativa al contradecir y menoscabar el art. 15.2 de la Ley.
  • Vulneración del art. 18 también de la Ley, a cuyo amparo se dicta la Orden de ampliación y reintegro del servicio de taxi, porque no puede imponerse sin la participación de los afectados ya que comprometería la competencia municipal propia.
  • Infracción procedimental, porque no consta en el expediente administrativo acuse de recibo de la solicitud de informe respecto a 24 municipios del Área de Prestación Conjunta, lo que impide el cumplimiento de los dispuesto en el art. 5.6 respecto al porcentaje exigido de los municipios y poblaciones.
  • Por último, se invoca el principio de autonomía local consagrado en el art. 3.1 de la Carta Europea de Auntonomia local de 15 de octubre de 1985, en la Constitución (art. 137 y 140) y ello porque el art. 25.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de Regimen Local dispone que es el Municipio, el que ejercerá en todo caso competencias en los servicios de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:

                      g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y viabilidad. Transporte colectivo urbano.

En el mismo sentido la Ley 5/2010 de 11 de junio de Autonomía Local art. 9.8 y art. 10.

CUARTO: Planteado en estos términos el debate, debemos destacar que el informe del letrado de la Junta de Andalucía que inicia el expediente, resalta las cautelas con las que debía actuar la Comunidad Autónoma para el ejercicio competencial que ha efectuado en la Orden cuestionada:

Una de caracter fáctico, respecto al procedimiento y cumplimiento de los requisitos establecidos, como el relativo a la población que integra los municipios favorables, recalcando especialmente el trámite de informe a los Ayuntamientos afectados.

y dos, la necesidad de respeto a las competencias municipales, de defensa de los criterios que son propios de los tres municipios en cuestión y que encuentra reflejo en las razones que les hicieron abandonar la Mancomunidad, puesto que el ejercicio de la competencia debe encontrar debida motivación en las peculiares características de los tráficos intermunicipales que genera el Aljarafe Sevillano, en su caso adoptando las medidas que adecuen la conformación interna del Área de las mismas, cuestión que tiene que ver con la zonificación del Área.

Basta examinar el expediente para comprobar que no se observaron dichas cautelas, ni respecto al procedimiento ni respecto de la autonomía municipal en el marco de sus competencias, porque si en el año 2007 los tres municipios aprobaron voluntariamente a través de acuerdo del pleno municipal integrarse en el APC, como la interacción e influencia recíproca no fue tal, debido a que no había flujo de movimiento rotatorio de viajeros entre los pueblos de la comarca, sino que éste se producía al 90% con Sevilla capital, decidieron, también a través del Pleno, abandonar la prestación conjunta en 2010, sin que la Comunidad Autónoma pusiera reparo alguno, ni impugnara su Ordenanza Reguladora. Pues bien, el informe aportado al expediente del consorcio que reproduce el de 2007 no desvirtúa esas razones que determinaron el abandono, es decir no han cambiado las circunstancias para considerar que en la actualizad existe la interacción e influencia recíproca, porque en sus conclusiones solo pone de manifiesto que sería indispensable incluir en cualquier aspecto de movilidad a todos los municipios, actuando de forma supramunicipal.

Pero según la ley 5/2010 de 11 de Junio de Autonomía Local de Andalucía, son los municipios los que podrán asociarse entre sí o con otras entidades locales para el ejercicio de sus competencias y ello conforme a la ley de Bases y Ley Autonómica es una potestad de carácter municipal.

Quiere ello decir que si la Ley 2/2003 de 12 de Mayo de Ordenación de Transportes Urbanos y Metropolitanos de Municipios de Andalucía, prevé esta posibilidad de asociación entre varios municipios y otorga esa potestad para autorizarla, a la Consejería competente, lo que con la participación de las Entidades Locales afectadas. Por tanto no se puede imponer como hace la Orden con sustente en ese art.18.

 Es cierto que el Decreto 35/2012 de 21 de Febrero desarrolla reglamentariamente el ejercicio de esa potestad y ha introducido el ejercicio de oficio, tanto para la creación de un APC siempre y cuando la propuesta sea refrendada por la totalidad de los municipios o entidades que los agrupen en el ámbito propusto, como para la ampliación de ese ámbito propuesto. (apartado 6 del art.5).

En este último caso exige que se cuente con el acuerdo de al menos las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la misma, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75% del total de la población.

El tenor literal de este precepto y su interpretación de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 2/2003 y Artículo 10 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía 5/2010, sobre la potestad de los municipios para asociarse sin afectar a sus competencias ni a las garantías de los ciudadanos, no deja lugar a dudas, y como ya existía el Área de prestación conjunta en la que no estaba Tomares, Mairena del Aljarafe y Bormujos, para su ampliación e integración de estos tres municipios, se debe contar con el acuerdo de dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la misma, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75% de la población de aquellos. Y constando el desacuerdo de los tres municipios a los que se quiere ampliar o incluir, es obvio que no concurre el primer presupuesto para el correcto ejercicio de la competencia de oficio, obviando e ignorando la autonomía local del Ayuntamiente recurerente que ejerce su competencia a través de la Ordenanza correspondiente.

QUINTO: Por otra parte aunque admitiéramos a efectos dialécticos la interpretación que hace la Administración, de que esas dos terceras partes hacen referencia a los 28 municipios que actualmente integran el APC, solo de cuatro consta el informe favorable y los 24 restantes no existe siquiera en el expediente la recepción de la petición, lo que vicia el procedimiento para cumplir dicha exigencia.

Aunque insistimos la Orden impugnada vulnera la Ley y el Decreto, por no concurrir el presupuesto del acuerdo y participación de los municipios a los que se trata de incluir, con clara violación del principio de Autonomía municipal. A lo que deberíamos añadir que tampoco motiva la interrelación y reciprocidad que exige el apartado 18 de la Ley y 5.1 del Decreto y la apuesta por una regulación supramunicipal deseable como se pone de manifiesto en el informe del Consorcio (Sobre todo con el crecimiento del área metropolitana zonificada) necesita del acuerdo de todos los municipios afectados.

SEXTO: La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demanda conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque limitadas a 600€ según el apartado 3 del mismo precepto.

 FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Tomares contra la Consejería de Fomento y Vivienda, que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella al aplicarse derecho autonómico, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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